SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSE LIZARAZO OCAMPOAL AUTO 110/20 Referencia: Expediente T-6.720.290 AC Me permito exponer las razones por las cuales no comparto la decisión adoptada por la Sala Plena en el asunto de la referencia:En dicho asunto, los peticionarios y sus agentes oficiosos expusieron que en los centros de detención transitoria donde se encuentran, existe hacinamiento, no hay buena ventilación, no es posible acceder a los servicios sanitarios y de salud, no se les permite entrevistarse con sus familiares o sus abogados, se presentan riñas, existen brotes que afectan la piel y no se les suministran alimentos e implementos de aseo. Por ello, solicitan la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la dignidad humana y a la salud, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, con la pretensión de que se ordene a las autoridades competentes trasladar a quienes se encuentren en centros de reclusión transitoria, a algún establecimiento penitenciario o carcelario, según corresponda.En el marco de dichos procesos, se profirió el Auto del que me aparto, para ordenar medidas provisionales con efectos inter comunis mientras se adopta una decisión de fondo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto Ley 2591 de 1991. Lo anterior, debido a que -en opinión de los ponentes- dentro de las medidas ordenadas por el Gobierno Nacional para enfrentar la emergencia sanitaria causada por la propagación del virus SRAS-CoV-2 y, por lo tanto, de la enfermedad COVID-19, no se incluyó a la población que se encuentra privada de la libertad en centros de reclusión transitoria. En mi opinión, las medidas resultan inoportunas e impertinentes. Inoportunas porque se trata de tutelas, algunas de las cuales se encuentran en sede de revisión desde hace ya varios meses, relacionadas con supuestos fácticos que en su conjunto la Corte ha considerado desde hace más de 20 años constitutivos de un problema estructural y que el Estado aún no ha podido superar. Impertinentes porque no tienen por objeto proteger provisionalmente los derechos alegados por los accionantes frente a los supuestos que les sirvieron de fundamento, sino enfrentar la amenaza de propagación del virus SRAS-CoV-2 justo en momentos en que (i) el Ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de la misma, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar su propagación, y (ii) el Presidente de la República, con fundamento en el artículo 215 de la Constitución, mediante Decreto 417 de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional por el término de treinta (30) días calendario, en virtud del cual ha venido adoptando una serie de medidas tendientes a contener y mitigar la propagación del virus. En tales circunstancias la intervención de la Corte no sólo resulta ajena a la problemática planteada por los accionantes, sino que invade la órbita de competencia de las autoridades responsables del manejo de la emergencia sanitaria.ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado ---pies de página--- Se encuentran en los siguientes centros de detención transitoria: Inspección Única Municipal de Policía de Calarcá, Quindío, (T-6.720.290); Estación de Policía Castilla (Carabineros) de Medellín, Antioquia (T-6.846.084); estaciones de Policía de Turbo, Apartadó, Carepa y Chigorodó, Antioquia (T-6.870.627); Estación de Policía Castilla de Medellín, Antioquia (T-6.966.821); Subestación de Policía Los Gómez del corregimiento de Manzanillo del municipio de Itagüí, Antioquia (T-7.058.936); estaciones de Policía del CAI Aeropuerto y de Belén de San José de Cúcuta, Norte de Santander (T-7.066.167); Estación de Policía de Ocaña, Norte de Santander (T-7.097.748); Estación de Policía de Curumaní, Cesar (T-7.256.625); y Estación de Policía La Candelaria de Medellín, Antioquia (T-7.740.614 y T-7.760.301). M.P. Alberto Rojas Ríos. S.V. A.V. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. S.P.V. Luis Ernesto Vargas Silva. Los centros de detención transitoria visitados por los organismos de control fueron los siguientes: Itagüí, Candelaria, Castilla, Laureles, Turbo, Carepa, Apartadó, Chigorodó, Subestación Los Gómez (Antioquia), Malambo, Soledad (Atlántico), Arauca (Arauca), Maicao, Riohacha (La Guajira), Permanencia de Policía, Inspección Única (Quindío), Norte, Barrancabermeja (Santander), Buenaventura, Guabal (Valle), Kennedy, Puente Aranda (Bogotá), Ocaña, CAI Aeropuerto (Norte de Santander), Curumaní, Valledupar (César), Tumaco (Nariño). Dicha Sala de Selección estuvo conformada por los magistrados Carlos Bernal Pulido y José Fernando Reyes Cuartas. “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Cfr., entre muchos otros, autos 408 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 312 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 293 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 258 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos; 166 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 040 de 2001. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; y 039 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ibíd. Ibíd. Cfr. Auto 293 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Esta sección incorpora algunas de las consideraciones del Auto del 29 de abril de 2019, proferido por la Sala Segunda de Revisión en el trámite de los expedientes de la referencia que inicialmente fueron repartidos a la magistrada Diana Fajardo Rivera. M.P. María Victoria Calle Correa. S.P.V. Mauricio González Cuervo. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P. María Victoria Calle Correa. S.P.V. Mauricio González Cuervo. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Como lo indica la Corte en la Sentencia T-388 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa. S.P.V. Mauricio González Cuervo), es posible entender que la política criminal tiene tres elementos: (i) la política penal, (ii) la política de investigación y procesamiento del delito, y (iii) la política penitenciaria y carcelaria. De alguna manera, la situación que la Sala enfrenta en esta ocasión se ubica entre el segundo elemento y el tercero. Ver, por ejemplo, la Sentencia T-151 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. S.V. A.V. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. María Victoria Calle Correa. S.P.V. Mauricio González Cuervo. Sentencia T-388 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa. S.P.V. Mauricio González Cuervo. Ibíd. En la Sentencia T-388 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa. S.P.V. Mauricio González Cuervo), la Corte Constitucional encontró que, como resultado de las múltiples violaciones de derechos fundamentales derivadas de las circunstancias en que operaba y opera el Sistema Penitenciario y Carcelario, los jueces de la República habían comenzado a tomar medidas consistentes en el cierre de establecimientos. Puntualmente, esta fue la situación que la Corte encontró en ese momento en la Cárcel Modelo de Bogotá y la Cárcel Bellavista de Medellín. Por consiguiente, la regla de equilibrio decreciente fue prevista como una forma de ajustar estas medidas que, se entendió, no eran las óptimas para ponderar los derechos e intereses en colisión. Sentencia T-388 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa. S.P.V. Mauricio González Cuervo. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Entiéndase por “sala” el espacio que utilizan las estaciones y subestaciones de Policía para custodiar personas detenidas por diferentes razones. Mediante oficio allegado a la Corte Constitucional el 14 de noviembre de 2019. Informe presentado a la Corte Constitucional el 31 de enero de 2020. Cfr. página web de la Organización Mundial de la Salud, consultada el 15 de marzo de 2020. La información puede recuperarse en el siguiente este link: https://www.who.int/es/emergencies/diseases/novel-coronavirus-2019 Cfr. página web del Ministerio de Salud y la Protección Social, consultada el 15 de marzo de 2020. La información puede recuperarse en el siguiente este link: https://d2jsqrio60m94k.cloudfront.net/ Cfr. página web de la Organización Mundial de la Salud, consultada el 15 de marzo de 2020. La información puede recuperarse en el siguiente este link: https://www.who.int/es/dg/speeches/detail/who-director-general-s-opening-remarks-at-the-media-briefing-on-covid-19---11-march-2020 Cfr. página web del Ministerio de Justicia y del Derecho, consultada el 15 de marzo de 2020. La información puede recuperarse en el siguiente este link: http://www.minjusticia.gov.co/Noticias/medidas-covid-19-en-centros-penitenciarios-y-carcelarios-del-pa237s Entre otras, se pueden consultar las siguientes notas de prensa: «Denuncian panorama de riesgo en las cárceles por riesgo de coronavirus», La Patria, 20 de marzo de 2020, https://www.lapatria.com/nacional/denuncian-panorama-de-riesgo-en-las-carceles-por-riesgo-de-coronavirus-454850. Según esta nota: “Una denuncia del Comité de solidaridad con los presos políticos advierte que los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) no han tomado las medidas de prevención para evitar la propagación del COVID-19 en algunas cárceles por lo que, según dicen, se genera un riesgo para los internos”. «En audiencia de legalización de captura hombre tendría covid-19», El Tiempo, 20 de marzo de 2020, https://www.eltiempo.com/justicia/investigacion/hombre-en-audiencia-de-legalizacion-de-captura-podria-tener-coronavirus-474848. Este artículo indica: “Ante el juzgado 26 de control de garantías, la Fiscalía presentó a un hombre para legalizar su captura por presunto abuso sexual; sin embargo, en el curso de la audiencia, la fiscal leyó el informe de Medicina Legal, que fue practicado este miércoles, en el cual el examinador afirma que tiene síntomas respiratorios y, por lo tanto, es sospechoso de padecer covid-19”. «¿Qué hacer con los más de dos mil adultos mayores que están presos?», El Tiempo, 18 de marzo de 2020, https://www.eltiempo.com/justicia/servicios/piden-liberaciones-y-prision-domiciliaria-a-presos-de-mas-de-65-anos-474362. “En Colombia hay 1.301 hombres privados de la libertad con 70 años o más, según las estadísticas del Instituto Penitenciario y Carcelario (Inpec). De estos, 1.000 están condenados y los otros 301 están sindicados, pero permanecen presos. También, 41 mujeres con esa misma edad, 33 condenadas y 8 sindicadas. Algunas voces ya han comenzado a pedir que se tomen medidas frente a estas personas, pues son consideradas las más vulnerables frente a un eventual contagio de covid-19. Varias de estas pertenecen al Colegio de Abogados Penalistas de Colombia”. Libardo José Ariza y Fernando Tamayo Arboleda, «COVID-19 I Dejen salir a (algunos) presos», Cerosetenta, 19 de marzo de 2020, https://uniandes.edu.co/es/noticias/salud-y-medicina/covid19-dejen-salir-a-algunos-presos. “Ante la pandemia de COVID-19, el Gobierno debería considerar soltar a cientos de presos que no representan riesgo para la sociedad. Mantenerlos encerrados es más peligroso que mandarlos a sus casas”. «Cárceles en Colombia afrontan un panorama de alto riesgo por coronavirus, denuncian reclusos», El País, 18 de marzo de 2020, https://www.elpais.com.co/colombia/carceles-en-afrontan-un-panorama-de-alto-riesgo-por-coronavirus-denuncian-reclusos.html. Según indica esta noticia, “[u]na denuncia del Comité de solidaridad con los presos políticos advierte que los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, no han tomado las medidas de prevención para evitar la propagación del Covid-19 en algunas cárceles por lo que, según dicen, se genera un riesgo para los internos”. Esto, en virtud del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con el cual “[l]as sentencias en que se revise una decisión de tutela sólo surtirán efectos en el caso concreto”. La primera providencia en la que la Corte Constitucional aplicó el concepto de efectos inter comunis para describir situaciones como la descrita fue la Sentencia SU-1023 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño. A.V. Jaime Araújo Rentería), en la que protegió a la totalidad de la comunidad constituida por los pensionados de una compañía en liquidación. Ver, entre otras, las siguientes providencias: Sentencia T-203 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Auto 207 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia T-088 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia T-649 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo; Sentencia T-523 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; Sentencia T-526 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. A.V. Aquiles Arrieta Gómez; y Auto 312 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Auto 207 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Artículo 168 de la Ley 65 de 1993. Mediante Auto 545 de 2019 la Sala Plena vinculó a varias entidades del orden nacional y territorial. De acuerdo con el artículo 104 de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario), que protege a todas las personas privadas de la libertad en el país: “Las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica. Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales. Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene”. Por consiguiente, el artículo 105 le asigna al Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad la obligación de “contratar la prestación de los servicios de salud de todas las personas privadas de la libertad, de conformidad con el modelo de atención” que diseñen para el efecto el Ministerio de Salud y Protección Social y la USPEC. En el pasado, la Corte ha impartido órdenes como la siguiente, contenida en la Sentencia T-151 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos. S.V. A.V. Luis Ernesto Vargas Silva): “ORDENAR a la USPEC y al INPEC que de manera coordinada y dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, asuman y garanticen la prestación integral de servicios médicos, suministro de medicamentos e insumos, así como los traslados para citas médicas, tratamientos y procedimientos médicos que requieran las personas que cumplidas las primeras 36 horas de detención, continúen privadas de la libertad en las Estaciones de Policía de Bogotá, centros de detención de las URI y en general en todos los Centros de Detención Transitoria de Bogotá D.C.”. Entiéndase personas de avanzada edad o con enfermedades previas como hipertensión arterial, EPOC, cardiopatías, neumopatías, diabetes, enfermedades respiratorias crónicas o pacientes inmuno suprimidos y todas aquellas que indiquen las autoridades sanitarias internacionales y nacionales, acorde con las evidencias científicas disponibles. “Por el cual se dictan medidas transitorias para expedir normas en materia de orden público”. De acuerdo con el artículo 1 de este Decreto: “La dirección del manejo del orden público con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19, en el territorio nacional y mitigar sus efectos, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, estará en cabeza del presidente de la República”. Decreto 417 de 2020, “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”. Alocución presidencial emitida el 20 de marzo de 2020, recuperada de https://id.presidencia.gov.co/Paginas/prensa/2020/Presidente-Duque-anuncia-Aislamiento-Preventivo-Obligatorio-todo-pais-a-partir-proximo-martes-24-marzo-a-la-23-59-ho-200320.aspx. La Corte conoce que mediante Decreto 441 del 20 de marzo de 2020, el Gobierno nacional dictó disposiciones en materia de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020. De esta manera, el Gobierno nacional resolvió en el artículo 2.° del Decreto que, durante el término de declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, “los municipios y distritos asegurarán de manera efectiva el acceso a agua potable mediante la prestación del servicio público de acueducto, y/o esquemas diferenciales, a través de las personas prestadoras que operen en cada municipio o distrito” y en caso de que ello no sea posible, podrán garantizar el suministro “a través de medios alternos de aprovisionamiento como carrotanques, agua potable tratada envasada, tanques de polietileno sobre vehículos de transporte, tanques colapsibles, entre otro”. Finalmente, en el artículo 3 del Decreto se determinó que “los municipios, distritos y departamentos para asegurar el acceso de manera efectiva a agua potable, podrán destinar los recursos necesarios del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico (SGP-APSB) para financiar medios alternos de aprovisionamiento”. Entiéndase las personas de avanzada edad o con enfermedades previas como hipertensión arterial, EPOC, cardiopatías, neumopatías, diabetes, enfermedades respiratorias crónicas o pacientes inmuno suprimidos y todas aquellas que indiquen las autoridades sanitarias internacionales y nacionales, acorde con las evidencias científicas disponibles.
Salvamento de voto
MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado